En esta norma se definen las prestaciones médicas asistenciales y económicas del Sistema General de Riesgos laborales
Todos los trabajadores independientes y dependientes que coticen al sistema genera de riesgos laborales, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y como consecuencia del evento los incapacite, invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General de riesgo laborales le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas según corresponda, se hace necesario entender los siguientes conceptos.
INCAPACIDAD TEMPORAL: Es aquella que le impide al trabajador desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado, en este tipo de incapacidad el trabajador tiene derecho a recibir una prestación económica del 100% de su salario base de cotización desde el día siguiente ocurrido el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL: Esta incapacidad es considera como permanente parcial cuando a razón de un accidente de trabajo o de una enfermedad laboral, el trabajador presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado, en este tipo de enfermedad el trabajador tiene derecho a percibir según proporción de PCL de 2 salarios base de liquidación, hasta veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación de acuerdo con la tabla del decreto 2644 de 1994.
ESTADO DE INVALIDEZ. Se considera inválida cuando una persona a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad laboral no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez contemplado en el decreto 1507 del 2014. Es muy importante tener en cuenta que los montos de pensión varian así: cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).
MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS LABORALES: Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad laboral, sobreviene la muerte de un afiliado al SG-RL, o muere un pensionado por riesgos laborales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas que correspondientes según lo enuncia el artículo 47 de la ley 100 de 1993.
AUXILIO FUNERARIO: será otorgado a la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos laborales, quien tendrá derecho a recibir un auxilio funerario. El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos laborales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio y máximo un monto de diez salarios minimos legales vigentes.
Fuentes:
Ley 776 del 2002. Diario Oficial, república de Colombia – Gobierno Nacional 17 de Diciembre del 2002
Decreto 1507 del 2014 Diario Oficial, república de Colombia – Gobierno Nacional 05 de Agosto del 2014
Decreto ley 1295 de 1994 Diario Oficial, república de Colombia – Gobierno Nacional 22 de Junio de 1994
Hola
ResponderBorrarImportante tener en cuenta lo enunciado en la circular 10 del año 2017 la cuando habla acerca del reconocimiento y pago de incapacidad temporal - Cuando ya hubo pago de indemnización o incapacidad permanente parcial (IPP)
Cordialmente,
Diego A. Gaitan Maceto